ASPECTOS
GENERALES
COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
En
el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la
armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la
medida que se tornaba fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se
creó UNIDROIT (Instituto Para la
Unificación
de Derecho Privado).
Al
interior de éste, entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de
uniformar la Compraventa Internacional de mercaderías, infortunadamente el
proyecto se vio truncado por la situación bélica que azotó al mundo (Segunda
Guerra Mundial) sin embargo en 1951
se
realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional donde a petición
de la UNIDROIT se retomó el estudio del tema.
En
el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración
de dos anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del
contrato como de la compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados
en la Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde
se dieron cita representantes de 28 países, quienes lograron, como antecedentes
más importantes de la Convención, la aprobación de las siguientes leyes:
LUVI
: Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías.
LUF
: Ley uniforme sobre la formación de contratos de venta internacional de
mercaderías.
Desafortunadamente
estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el escaso
número
de países que la ratificaron, sino también por razones de tipo ideológico por cuanto:
La
escasez de estados representados en la conferencia, la
homogeneidad
dominante de los países occidentales, de economía
de
mercado, desarrollados e industrializados; la oposición de los
países
de economía colectivista y la irrupción en la esfera
internacional
de los países del “tercer mundo”, el amplio
reconocimiento
a la autonomía de la voluntad establecido en la
reserva
quinta por virtud de la cual cada Estado, en el momento de
su
ratificación o adhesión, podía declararse que no aplicaría la ley
uniforme,
más que en los casos que las partes hubieran elegido
como
aplicable, convertía a la ley uniforme en un texto de
aplicación
convencional desnaturalizando su propio carácter.
Ante
este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (UNCITRAL)4 tratando de responder a la exigencia mundial
de promover sin espera la unificación progresiva del derecho mercantil. Al seno
de esta Comisión, un grupo actuando bajo la presidencia de JORGE BARRERA GRAF,
revisó
las
causas del fracaso de las leyes uniformes existentes, y con base en esto
elaboró un nuevo proyecto.
En
1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró un proyecto
único que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la compraventa
internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado por la UNCITRAL el 16 de
junio de 1978 y aprobado unánimemente por los representantes de 62 países ante
la conferencia diplomática que convocó Naciones Unidas en el Palacio Imperial
de Hofburg, (Viena), dando origen a la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Contratos de Compraventa Internacional
de
Mercaderías.
Por
su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la Convención
suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el Presidente
de la República envió el proyecto de ley al Congreso para su consideración y
finalizó en el mes de agosto de 1999, con la expedición de la ley 518.
Este
acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el
sistema jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina
tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial
por cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un
carácter internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes
tengan localizados sus establecimientos en diferentes estados contratantes y
que en él,
expresamente
no se haya excluido su aplicación.
El
proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la
comisión segunda del Senado de la República con trámite de ley ordinaria,
siendo aprobado el día 16 de Diciembre de 1997.
De
igual forma, el 25 de agosto de 1998 se aprobó por el Senado en pleno,
posteriormente, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 11 de
noviembre de 1998 y finalmente en la plenaria de dicha corporación el día 15 de
junio de 1999.
Así
pues, el 4 de agosto de 1999 fue sancionada la Convención por el Presidente de
la República y tras un examen de constitucionalidad, la Corte en sentencia
C-529 de 2000 la declaró exequible. Sin embargo, por disposición del artículo
99 CNUCCIM, el Convenio
vienés
entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de
doce meses contados desde la fecha de depósito del instrumento ante la
Secretaría General de Naciones Unidas, razón por la cual rige desde el primero
de agosto del 2002.
DEFINICIÓN DE
LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA
CONVENCIÓN DE
VIENA
La Convención de Viena en estricto
sentido no contiene dentro de su normatividad, una definición del contrato de
compraventa como tal. Siguiendo un poco las tesis doctrinarias, se puede
establecer que uno de los puntos por los cuales se omitió esta consideración se
debe a que en los Estados partes de la Convención no había diferencias en el
concepto, tal y como se observa, a manera de ejemplo, al comparar la
legislación chilena y colombiana:
“Artículo 1796 C.C Chileno:
Por el contrato de compra y venta uno
de los contratantes se obliga a entregar algunos antecedentes y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”
Nuestra legislación civil en su
artículo 1849 expresa:
“La compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa se llama precio”.
Y nuestro legislador comercial también
dispone que,
“Artículo 905
La compraventa es un contrato en que
una de las partes se obliga transmitir la propiedad de una cosa y la otra a
pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama
precio”.
Otra de las razones que se aducen para
la no conceptualización del “contrato de compraventa” en la Convención de Viena,
consiste en el respeto que tiene hacia las definiciones nacionales para no
socavar ni entrar en choques jurídicos con la legislación interna. Sin embargo,
por vía doctrinal se han estructurado diferentes definiciones, de las
cuales rescatamos una de las más
relevantes:
...del contenido de
la reglamentación convencional en especial los
arts. 30 (obligaciones del vendedor) y 53
(obligaciones del
comprador), se infiere sin duda, que por
compraventa se entiende el
contrato sinalagmático en virtud del cual una
parte entrega a otra la
propiedad de una
mercancía a cambio del pago de un precio o, si se
prefiere una
definición más precisa, aquel contrato que tiene por
causa el intercambio de medios de pago
usuales generalmente
aceptado y la transmisión y apropiación de
bienes.
Por otra parte, la Convención contiene
una serie de características especiales que la diferencian de la compraventa
que comúnmente conocemos, por cuanto las partes deben tener sus
establecimientos en Estados diferentes para que el contrato se rija por las
normas
de la Convención, adquiriendo así el
carácter de internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra
una definición de “establecimiento”, razón por la cual podemos entender como
tal:
“no sólo el lugar principal de
negocios, sino también todas aquellas formas organizativas, incluyendo las
sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una permanencia estable
en el país de que se trate”.
La otra característica diferenciadora
de este contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo recae sobre
mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles, excluyendo per se, los
incorporales e inmuebles.
Con las premisas anteriormente
establecidas podemos definir la Compraventa Internacional
de Mercaderías así: Es el contrato
celebrado entre dos partes, conocidas como vendedor y comprador con
establecimientos ubicados en diferentes Estados, por virtud del cual, la primera
se obliga a entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se
obliga a pagar el precio.
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