lunes, 4 de junio de 2012

Convención Internacional de Compraventa de Mercaderías


ASPECTOS GENERALES


ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

En el año de 1926 se vio la necesidad de crear un Instituto que promoviera la armonización y unificación del derecho privado a nivel internacional, en la medida que se tornaba fundamental para el desarrollo del mismo; con tal fin se creó UNIDROIT (Instituto Para la
Unificación de Derecho Privado).
Al interior de éste, entre los años de 1930 a 1934 surgió la iniciativa de uniformar la Compraventa Internacional de mercaderías, infortunadamente el proyecto se vio truncado por la situación bélica que azotó al mundo (Segunda Guerra Mundial) sin embargo en 1951
se realizó La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional donde a petición de la UNIDROIT se retomó el estudio del tema.
En el año de 1956 se creó una comisión europea cuya finalidad era la elaboración de dos anteproyectos para lograr la unificación tanto de la formación del contrato como de la compraventa de bienes muebles, los cuales fueron estudiados en la Conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado de 1964, donde se dieron cita representantes de 28 países, quienes lograron, como antecedentes más importantes de la Convención, la aprobación de las siguientes leyes:

LUVI : Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías.

LUF : Ley uniforme sobre la formación de contratos de venta internacional de mercaderías.
Desafortunadamente estas leyes adolecían de una debilidad propia no solo por el escaso
número de países que la ratificaron, sino también por razones de tipo ideológico por cuanto:
La escasez de estados representados en la conferencia, la
homogeneidad dominante de los países occidentales, de economía
de mercado, desarrollados e industrializados; la oposición de los
países de economía colectivista y la irrupción en la esfera
internacional de los países del “tercer mundo”, el amplio
reconocimiento a la autonomía de la voluntad establecido en la
reserva quinta por virtud de la cual cada Estado, en el momento de
su ratificación o adhesión, podía declararse que no aplicaría la ley
uniforme, más que en los casos que las partes hubieran elegido
como aplicable, convertía a la ley uniforme en un texto de
aplicación convencional desnaturalizando su propio carácter.
Ante este fracaso, en el año de 1966 se creó la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL)4 tratando de responder a la exigencia mundial de promover sin espera la unificación progresiva del derecho mercantil. Al seno de esta Comisión, un grupo actuando bajo la presidencia de JORGE BARRERA GRAF, revisó
las causas del fracaso de las leyes uniformes existentes, y con base en esto elaboró un nuevo proyecto.
En 1978 gracias a los esfuerzos académicos de ésta Comisión, se logró un proyecto único que incorporaba textos sobre la formación del contrato y la compraventa internacional de mercaderías, proyecto que fue adoptado por la UNCITRAL el 16 de junio de 1978 y aprobado unánimemente por los representantes de 62 países ante la conferencia diplomática que convocó Naciones Unidas en el Palacio Imperial de Hofburg, (Viena), dando origen a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías.
Por su parte, la incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de la Convención suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, inició en 1995, cuando el Presidente de la República envió el proyecto de ley al Congreso para su consideración y finalizó en el mes de agosto de 1999, con la expedición de la ley 518.
Este acontecimiento es muy importante por la gran incidencia que trae para el sistema jurídico nacional en la medida en que la Convención, según la doctrina tiene aptitud para derogar la legislación colombiana tanto civil como comercial por cuanto el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tiene un carácter internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan localizados sus establecimientos en diferentes estados contratantes y que en él,
expresamente no se haya excluido su aplicación.
El proyecto de ley junto con su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No 455 del 31 de octubre de 1997 y se presentó ante la comisión segunda del Senado de la República con trámite de ley ordinaria, siendo aprobado el día 16 de Diciembre de 1997.
De igual forma, el 25 de agosto de 1998 se aprobó por el Senado en pleno, posteriormente, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 1998 y finalmente en la plenaria de dicha corporación el día 15 de junio de 1999.
Así pues, el 4 de agosto de 1999 fue sancionada la Convención por el Presidente de la República y tras un examen de constitucionalidad, la Corte en sentencia C-529 de 2000 la declaró exequible. Sin embargo, por disposición del artículo 99 CNUCCIM, el Convenio
vienés entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados desde la fecha de depósito del instrumento ante la Secretaría General de Naciones Unidas, razón por la cual rige desde el primero de agosto del 2002.


DEFINICIÓN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL EN LA

CONVENCIÓN DE VIENA
La Convención de Viena en estricto sentido no contiene dentro de su normatividad, una definición del contrato de compraventa como tal. Siguiendo un poco las tesis doctrinarias, se puede establecer que uno de los puntos por los cuales se omitió esta consideración se debe a que en los Estados partes de la Convención no había diferencias en el concepto, tal y como se observa, a manera de ejemplo, al comparar la legislación chilena y colombiana:

“Artículo 1796 C.C Chileno:
Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar algunos antecedentes y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”

Nuestra legislación civil en su artículo 1849 expresa:

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio”.

Y nuestro legislador comercial también dispone que,

“Artículo 905
La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.

Otra de las razones que se aducen para la no conceptualización del “contrato de compraventa” en la Convención de Viena, consiste en el respeto que tiene hacia las definiciones nacionales para no socavar ni entrar en choques jurídicos con la legislación interna. Sin embargo, por vía doctrinal se han estructurado diferentes definiciones, de las
cuales rescatamos una de las más relevantes:

...del contenido de la reglamentación convencional en especial los
    arts. 30 (obligaciones del vendedor) y 53 (obligaciones del
  comprador), se infiere sin duda, que por compraventa se entiende el
 contrato sinalagmático en virtud del cual una parte entrega a otra la
propiedad de una mercancía a cambio del pago de un precio o, si se
prefiere una definición más precisa, aquel contrato que tiene por
     causa el intercambio de medios de pago usuales generalmente
     aceptado y la transmisión y apropiación de bienes.

Por otra parte, la Convención contiene una serie de características especiales que la diferencian de la compraventa que comúnmente conocemos, por cuanto las partes deben tener sus establecimientos en Estados diferentes para que el contrato se rija por las normas
de la Convención, adquiriendo así el carácter de internacionalidad, sin embargo, en el articulado no se encuentra una definición de “establecimiento”, razón por la cual podemos entender como tal:

“no sólo el lugar principal de negocios, sino también todas aquellas formas organizativas, incluyendo las sucursales, filiales y oficinas representativas, que suponen una permanencia estable en el país de que se trate”.
La otra característica diferenciadora de este contrato se relaciona con su objeto, en la medida que sólo recae sobre mercaderías, entendidas como bienes corporales muebles, excluyendo per se, los incorporales e inmuebles.

Con las premisas anteriormente establecidas podemos definir la Compraventa Internacional
de Mercaderías así: Es el contrato celebrado entre dos partes, conocidas como vendedor y comprador con establecimientos ubicados en diferentes Estados, por virtud del cual, la primera se obliga a entregar unas mercaderías transmitiendo su dominio, y la segunda se obliga a pagar el precio.

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